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Código Penal Artículo 169 bis 1 Estado de Sonora


Código Penal Sonora
Artículo 169 bis 1.

Comete el delito de utilización de imágenes y/o voces de personas menores de edad o de personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho para la pornografía:

 

I. Quien produzca, fije, grabe, videograbe, fotografíe o filmede cualquier forma imágenes, sonidos o la voz de una persona menor de edad o de una persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las que se manifiesten actividades de exhibicionismo corporal, sexuales o eróticas, explícitas o no, reales o simuladas.

II. Quien reproduzca, publique, ofrezca, publicite, almacene, distribuya, difunda, exponga, envíe, transmita, importe, exporte o comercialicede cualquier forma imágenes, sonidos o la voz de una persona menor de edad o de una persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las que se manifiesten actividades de exhibicionismo corporal, sexuales o eróticas, explícitas o no, reales o simuladas.

 

III. Quien posea intencionalmentepara cualquier fin, imágenes, sonidos o la voz de personas menores de edad o de personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las que se manifiesten actividades de exhibicionismo corporal, sexuales o eróticas, explícitas o no, reales o simuladas.

IV. Quien financie, dirija, administre o supervise cualquiera de las actividades anteriores con la finalidad de que se realicen las conductas previstas en las fracciones anteriores.

Al autor de los delitos previstos en las fracciones I y II se le impondrá la pena de cuatro a siete años de prisión y multa de mil a dos mil Unidades de Medida y Actualización. Al autor de los delitos previstos en la fracción III se le impondrá la pena de dos a cinco años de prisión y multa de quinientos a mil Unidades de Medida y Actualización. A quien cometa el delito previsto en la fracción IV, se le impondrá pena de prisión de cuatro a nueve años y multa de mil quinientos a dos mil Unidades de Medida y Actualización

Las anteriores sanciones se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisión de los delitos contemplados en el Capítulo IV del Título Decimonoveno del Libro Segundo de este Código.



Estado de Sonora Artículo 169 bis 1 Código Penal
Artículo 1 ...169 169 bis 169 bis 1 169 A 170 ...343
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